Los contratados por una ETT podrán optar a la misma indemnización por incapacidad permanente
Una sentencia del TJUE dictamina que los empleados cedidos por empresas usuarias no pueden percibir una cuantía inferior por una indemnización derivada de un accidente de trabajo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentenció este jueves que los trabajadores cedidos por empresas usuarias no podrán recibir un importe inferior por una indemnización por incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo a la que dichos empleados «tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo».
Es la sentencia del máximo tribunal europeo en respuesta a un caso en el que un mozo especialista contratado por Serveo Servicios a través de Randstad, una empresa de trabajo temporal, recibió una indemnización de 10.500 euros después de sufrir un accidente laboral el 24 de octubre de 2016 que le provocó «una incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual a causa de dicho accidente de trabajo».
En 2019, Axa abonó esta cantidad en base a lo dispuesto del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, pero el afectado recurrió alegando debería habérsele abonado una indemnización por importe de 60 101,21 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector del transporte.
El recurso del trabajador mediante el que reclamaba la diferencia fue desestimado en primera instancia. El juez consideró que la indemnización en cuestión es una «mejora voluntaria» de una prestación de la Seguridad Social que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «no está incluida dentro del concepto de retribución de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal».
El trabajador recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), pues consideraba que tiene derecho a la indemnización porque, en su opinión, está comprendida en el concepto de «condiciones esenciales de trabajo y empleo» de la Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.
Este tribunal se dirigió con carácter prejudicial al TJUE, pues tenía dudas «sobre la compatibilidad con la Directiva de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de la legislación española que transpone la norma europea». Así, consideraba que el concepto de «condiciones esenciales de trabajo y empleo» debería interpretarse «en sentido amplio ya que, de otro modo, se llegaría a una situación absurda en la que dos trabajadores heridos en el curso del mismo accidente laboral recibirían dos indemnizaciones diferentes, dependiendo de que hubieran sido o no contratados directamente por la empresa en la que trabajan».
Condiciones de igualdad
El TJUE determina en primer lugar que dicha indemnización está comprendida en el concepto de condiciones esenciales de trabajo y de empleo», en el sentido de la Directiva, y considera que, en virtud del principio de igualdad de trato establecido en la Directiva, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben disfrutar, «durante su misión en una empresa usuaria, de condiciones esenciales de trabajo y de empleo por lo menos iguales a las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto».
El tribunal vasco indica a este respecto que, habida cuenta de la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la normativa española, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal «solo tienen derecho, en caso de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, a una indemnización en virtud del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, que es de una cuantía inferior (10.500 euros) a la indemnización (60.101,21 euros) a la que los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria tienen derecho en virtud del Convenio colectivo del sector del transporte».
Así, apunta que «si ello es efectivamente así, procedería considerar que, contrariamente a lo que establece la Directiva, el trabajador no disfrutó, durante su misión en Serveo Servicios, de condiciones esenciales de trabajo y de empleo por lo menos iguales a las que le habrían correspondido si hubiese sido contratado directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo».
El tribunal recuerda además que, aunque «los interlocutores sociales tienen la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, esos convenios deben garantizar la protección global de dichos trabajadores». Esta obligación exige, en particular, que se les concedan «ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufren, debiendo apreciarse el cumplimiento de esta obligación de manera concreta».
Para el TJUE, para que pueda establecerse una excepción al principio de igualdad de trato consagrado en la Directiva mediante el Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal sería necesario que dicho convenio «permitiera garantizar al trabajador esa protección global concediéndole ventajas compensatorias por lo que respecta a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan contrarrestar los efectos de la diferencia de trato que sufre», y, por tanto, «corresponde al tribunal vasco verificar este extremo».
Por último, la justicia europea reitera que, si el tribunal vasco llega a la conclusión de que «el trabajador habría tenido derecho a la indemnización que reclama en virtud del Convenio colectivo del sector del transporte si hubiera sido contratado directamente por Serveo, el tribunal vasco deberá «comprobar si la normativa española puede ser objeto de una interpretación conforme con las exigencias de la Directiva e interpretarse de forma que no suponga privar al trabajador de dicha indemnización, pues una interpretación en ese sentido sería contraria a la Directiva».