El Constitucional tumba el artículo de la ley catalana que obliga a ofrecer alquiler social antes de iniciar una demanda de desahucio

El tribunal estima parcialmente el recurso del PP contra la ley de vivienda de Cataluña de 2022

Vista del Tribunal Constitucional. Foto: EFE/ Zipi

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El Tribunal Constitucional (TC) ha estimado parcialmente el recurso del PP contra la ley de vivienda de Cataluña de 2022, declarando inconstitucionales varios preceptos, entre ellos el artículo que obliga a ofrecer alquiler social antes de presentar una demanda judicial, según ha informado este miércoles la corte de garantías.

Se trata, en concreto, del recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el conjunto de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria.

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada progresista María Luisa Segoviano, desestima la queja dirigida contra la totalidad de la ley por motivos competenciales, si bien concluye que parte de los preceptos impugnados subsidiariamente incurren en una efectiva invasión de las competencias estatales en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales, lo que conduce a declararlos inconstitucionales y nulos.

En concreto, «la declaración de inconstitucionalidad afecta al artículo 1.3, que modifica el artículo 5.2 f) de la ley 18/2007, del derecho a la vivienda, que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial».

El Pleno entiende que incurre en la misma «parte del artículo 12, que añade la disposición adicional primera a la ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social».

También aprecia la misma vulneración en «la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley».

Asimismo, la corte de garantías señala que «se declaran inconstitucionales por vulnerar la competencia estatal en materia de bases sobre las obligaciones contractuales varios preceptos».

En este sentido, menciona «el artículo 11, que añade el artículo 10 a la Ley 24/2015, en el que se contempla la renovación de los contratos de alquiler social por una sola vez cuando aquellos lleguen a su conclusión, declaración de inconstitucionalidad que afecta también a la disposición transitoria, en cuanto extiende la obligación de renovar el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley».

Apunta igualmente al «último inciso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la ley 24/2015, que introduce el artículo 12 de la ley impugnada, que establece la duración del alquiler social».

Régimen sancionador

Finalmente, «se declara inconstitucional el artículo 7, que añade el apartado 5 al artículo 126 de la ley 18/2007, dentro del régimen sancionador, que impone al adquirente de una vivienda una especie de responsabilidad objetiva aneja a ésta, que le obligaría a responder por hecho ajeno, en contra del principio de culpabilidad».

El Constitucional aclara que «el resto de las quejas son desestimadas, por no apreciarse las vulneraciones competenciales o sustantivas que se denuncian en el recurso, o por insuficiencia del levantamiento de la carga argumentativa».

Sobre los efectos del fallo, expone que «no se afectará a las situaciones consolidadas y que la inconstitucionalidad y nulidad sólo tendrá efectos pro-futuro, salvo en el caso del artículo 7, de naturaleza sancionadora, respecto del cual habrá de estarse a lo dispuesto en el último inciso del artículo 40.1 LOTC, precisión que se extiende a las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de los preceptos declarados inconstitucionales y nulos».

El artículo 40.1 de la LOTC establece que «las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad».

Contra esta sentencia han anunciado voto particular los magistrados del bloque conservador Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel, César Tolosa y José María Macías.

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