Régimen sancionador tributario y supuesto de fuerza mayor

El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo prevé la concesión de un aplazamiento cuasi automático de deudas tributarias, incluso de aquellas inaplazables

En relación a la situación originada por la paralización, en mayor medida, de las actividades productivas y/o de servicios debido al COVID19 y el decretado estado de alarma, es muy probable que muchas empresas no vayan a poder cumplir con sus obligaciones tributarias más inminentes con normalidad.

El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo prevé la concesión de un aplazamiento cuasi automático de deudas tributarias, incluso de aquellas que legalmente son inaplazables (retenciones, pagos fraccionados e IVA) por un plazo de seis meses y sin devengo de intereses durante los primeros tres meses. Pero recordemos que esta medida, que opera exclusivamente respecto de las deudas de la Administración Tributaria del Estado, tiene un alcance muy limitado, ya que es aplicable únicamente para personas o entidades con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros, y respecto de deudas de hasta 30.000 euros.

Dicho aplazamiento, de momento y salvo cambio legislativo, no podrá por tanto operar para deudas de mayor importe, ni para cualquier deuda tributaria de aquellos sujetos pasivos cuyo volumen supere en el ejercicio anterior la citada cuantía, sujetos pasivos que, aun teniendo un volumen de negocio superior, igualmente van a verse afectados por el parón generalizado de la actividad económica.

Dicho parón va a originar a las empresas, con total seguridad, graves problemas de liquidez que les aboquen a incumplir con su obligación de ingreso de las deudas tributarias lo que, siguiendo el automatismo que caracteriza a la Administración Tributaria, conllevará la iniciación inmediata de los procedimientos de apremio contra ellas.  Además, en caso de que la empresa no solo no satisfaga la deuda, sino que ni siquiera pueda presentar la correspondiente autoliquidación, podría motivar el inicio del correspondiente expediente sancionador por ausencia de ingreso de la deuda tributaria.

Ahora bien, la pregunta que debemos formularnos es si cabe sancionar por las Administraciones Tributarias, o incluso imponer recargos o intereses de demora, teniendo en cuenta el estado de alarma y, situación excepcional de COVID19 en el que nos hayamos.

En este sentido, el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurra un supuesto de fuerza mayor.

En términos más genéricos, las consecuencias legales derivadas de situaciones de fuerza mayor vienen recogidas en el artículo 1105 del Código Civil al señalar que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”

Ya en el contexto concreto del estado de alarma en el que nos encontramos, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, prevé, en el ámbito laboral, que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.  Asimismo también tendrán dichas consideración: la suspensión o cancelación de actividades, o el cierre temporal de locales de afluencia pública, incluidos los derivados de la declaración del estado de alarma; la afectación a la actividad empresarial de las restricciones en el transporte público; la afectación a la actividad empresarial de las restricciones de movilidad de las personas y/o las mercancías, etc.

Por su parte, nuestros tribunales, en el ámbito tributario, han venido considerando fuerza mayor: los incendios, robos, inundaciones, enfermedades graves, etc.

Así, tanto por sentido común, como por normativa general civil, como por regulación específica en el ámbito laboral directamente relacionada con la pandemia del CODVI19, a nadie escapa que nos encontramos ante una situación de fuerza mayor, que debería tener su reflejo a la hora de exigir cualquier tipo de responsabilidad tanto el ámbito tributario sancionador como recaudatorio.

Téngase en cuenta que si la fuerza mayor ya ha sido amparada por nuestros tribunales como motivo para denegar el automatismo del recargo por presentación extemporánea de declaraciones tributarias, no vemos por qué dicho criterio debería ser distinto en la situación en la que nos encontramos.

Es obvio que deberá analizarse caso a caso, pues no es lo mismo una empresa que, pese a la situación de pandemia, no haya visto reducidas sus ventas o su liquidez, a la de una sociedad que haya tenido que cerrar totalmente su actividad. Pero queremos entender que las Administraciones, en esta situación tan excepcional que estamos viviendo, serán razonables y procederán a apreciar de oficio, en virtud del citado artículo 179.2 LGT y la jurisprudencia de nuestros tribunales, la inexistencia de responsabilidad en la falta de presentación o presentación extemporánea de declaraciones o en la falta de ingreso de la deuda que de ellas se deriven, y, consecuentemente, se abstendrán de girar recargos y de imponer sanciones tributarias cuando quede acreditado que tales incumplimientos han tenido su razón de ser en la especial situación generada por  la pandemia.

Pero si esto no fuera así, tenga en cuenta el contribuyente que tendrá un argumento, a nuestro juicio, relevante, para poder oponerse a la sanción o a los recargos que la Administración pretenda exigirle.

No pretendemos con esto hacer una llamada a una suerte de objeción fiscal generalizada, pero, entendemos que la Administraciones Tributarias, participes de la complicada situación que nos hayamos, serán congruentes y deberán aplicar una suerte de exoneración de responsabilidad respecto de las infracciones o incumplimientos tributarios que puedan tener lugar mientras dure el estado de alarma, e incluso la situación de parón económico posterior.

La alternativa, en caso de que no lo hagan así, será, previsiblemente, un incremento exponencial de la conflictividad que inundará los tribunales económicos administrativos de reclamaciones basadas en la existencia de fuerza mayor, situación que a nadie interesa. 

Redactado por Daniel Echegoyen Escanero – Enrique Beaus Climent. Broseta Abogados.

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