El irreductible impuesto sobre actividades económicas

El legislador estableció que las cuotas devengadas el primer día del periodo impositivo “serán irreductibles”

En el año 50 antes de Jesucristo toda la Galia estaba ocupada por los romanos… ¿toda? ¡No! Una aldea poblada por irreductibles galos resistía al invasor…

Permítaseme parafrasear el inicio de mis queridas historias de Astérix (cuyo coautor, el genial dibujante Albert Uderzo fallecía, casualidades del destino, mientras redactaba estas líneas), con un doble motivo:

En primer lugar, como homenaje a todas aquellas personas que de modo irreductible están luchando contra este nuevo virus invasor que ataca nuestra aldea, bien estando en primera línea de empalizada (personal sanitario, cuerpos y fuerzas del orden, militares…) o bien permaneciendo en las chozas y temiendo únicamente que el cielo caiga sobre nuestras cabezas (aunque, como decía el jefe galo, “eso no va a pasar mañana”).

Y en segundo lugar, porque precisamente irreductibles son, tal como el legislador las calificó, las cuotas del impuesto sobre actividades económicas.

Pero empecemos por el principio. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas. A estos efectos, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Señala la norma que el período impositivo de este impuesto coincide con el año natural y el devengo se produce el primer día del periodo impositivo, que, para todos los que vengan realizando ya la actividad al inicio del año, dicho día será el 1 de enero.

Pues bien, llegados a este punto, interesa reseñar que el legislador, quizás para evitar que los sujetos pasivos anduvieran cesando y dando de alta durante el ejercicio la misma actividad infinitas veces, estableció que las cuotas devengadas el primer día del periodo impositivo “serán irreductibles” (el redactor de la norma debía ser también un amante de las historias de Goscinny y Uderzo).

Y estableció el legislador que, en caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél que se produzca dicho cese, pudiendo los sujetos pasivos pedir la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad ni un solo día.

Pero llega una pandemia, y a las empresas se les obliga a cesar en su actividad económica, o se les obliga a reducir a la mínima expresión la misma; y ello no está previsto por la norma, que les va a exigir el impuesto como si el barco estuviera navegando a pleno rendimiento (y nunca mejor traído lo del barco, donde la mayoría de ellos se encuentran parados). Y lo mismo cabe decir de los hoteles, de las líneas aéreas, de las cadenas de restaurantes, y un, desgraciadamente, larguísimo etcétera.

Pero ¿realmente es tan irreductible el impuesto sobre actividades económicas o se ve afectado por la situación de excepcionalidad ante la que nos encontramos?

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas contempla algún supuesto de reducción de la cuota que, en cierta medida, debería poder ser extrapolable a la situación actual.

Así, la regla 14ª de la instrucción que regula los elementos tributarios señala, en su apartado 4 relativo a la paralización de industrias, que “Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar”.

Obviamente, no nos encontramos literalmente en ninguno de los supuestos que prevé la norma para solicitar la rebaja de la parte proporcional de la cuota, ni está claro que el concepto industria literalmente sea aplicable a cualquier tipo de actividad, pero es indudable que la interpretación que debe darse a dicha regla, al albur de las circunstancias en las que nos vemos envueltos, es que aquellas empresas que hayan visto paralizada o notablemente disminuida su actividad durante más de treinta días como consecuencia de la situación de alarma en la que nos encontramos deberían estar habilitadas para solicitar la reducción de las “irreductibles cuotas” del impuesto sobre actividades económicas.

La instrucción regula igualmente otros supuestos de reducción (así, para las actividades de sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo; o para las actividades de comercio, restaurantes,  hospedaje y reparaciones encuadradas en la división 6, cuyos locales deban cerrar por obras propias o se vean afectados por obras en las vías públicas durante un determinado número de meses), que si bien no contemplan la situación creada por la pandemia directamente, deberían ser objeto de revisión para ver si pueden aplicarse a las empresas que actualmente se encuentran sin actividad o con la misma totalmente capitidisminuida.

En definitiva, esperemos que tanto las administraciones como el legislador reaccionen a tiempo y que hagan lo necesario, interpretando o modificando la norma, para reducir el impuesto sobre actividades económicas durante este periodo sin actividad económica, sin que sea necesario que se tenga que llegar a escribir “Asterix en Los Tribunales Contencioso-Administrativos”.

Enrique Beaus. Socio de BROSETA. Miembro de la AEDAF.

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