Estado de alarma vs estado de excepción: carencias y excesos

El estado de alarma no frena la celebración de fiestas en domicilios. Los expertos explican cómo puede acceder la Policía a esas reuniones sociales.

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El debate sobre el estado de alarma aprobado este jueves en el Congreso de los Diputados se traslada al terreno técnico. Los expertos en Derecho se muestran divididos ante la decisión adoptada por el Gobierno de Pedro Sánchez. Unos no consideran que se deba implantar el estado de alarma como tal, mientras que otros aseguran que es el paraguas jurídico adecuado para la situación actual.

Asimismo y con el creciente aumento de contagios, las comunidades limitan los horarios de los establecimientos y algunos ciudadanos prefieren llevarse la fiesta a sus domicilios particulares infringiendo el número de seis personas máximo impuesto en toda España por el Ejecutivo. Los agentes se ven impedidos en estado de alarma a entrar en las casas particulares, sino es mediante autorización judicial, a menos que sea delito flagrante. Ello no ha impedido que estas reuniones se sigan celebrando, asunto que preocupa especialmente en la Comunidad de Madrid. 

Expertos en Derecho Constitucional y Penal explican a Economía Digital los pros y los contras de haber decretado el estado de alarma y reflexionan si está mal planteada la medida impuesta:

Norberto J. De la Mata, catedrático de Derecho Penal, cuestiona la declaración del estado de alarma, tanto el de marzo como el actual, al contemplar la aplicación de medidas que “no sólo han supuesto la restricción de derechos fundamentales, sino que los han prohibido directamente”. “Desde ese punto de vista es más adecuado decretar el estado de sitio”, argumenta.

“La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución española, regula los estados de alarma y de excepción (también el de sitio) y establece en su artículo 2 que el Gobierno podrá declarar el estado de alarma cuando se produzcan “[…] crisis sanitarias, tales como epidemias […]”. Nada hay que objetar por tanto, en este aspecto, ni al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo ni a los que tienen su causa en él”, sostiene De la Mata.

“Ahora bien, lo que permite el estado de alarma es únicamente la “restricción del ejercicio de derechos fundamentales” no su suspensión (STC 83/2016). Téngase en cuenta que el artículo 55.1 de la Constitución señala que los derechos de libertad, seguridad, circulación, reunión, etc. (todos los concernidos por las previsiones del artículo 116) sólo pueden ser “suspendidos” cuando se acuerda la declaración del estado de excepción o de sitio, no cuando se acuerda la declaración del estado de alama. Y en mi opinión lo que sucedió en marzo fue una suspensión de derechos, claramente”, opina el catedrático.

Con este mismo razonamiento, Eduardo Gamero Casado, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Pablo de Olavide, no considera que el estado de alarma sea la herramienta más adecuada pudiendo aplicar la legislación sanitaria.

Según el catedrático, “existe una norma con rango de ley (Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (LOMEMSP) adecuada que limita los derechos que se vienen imponiendo en algunas comunidades. A esta norma le acompaña otra, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad (LGS), que satisface las exigencias constitucionales acerca de las disposiciones que restrinjan o habiliten restricciones a los derechos fundamentales”.

“Existiendo un marco legal que legitima las decisiones adoptadas por el Estado y las CCAA en el específico contexto de la legislación sanitaria, es indudable que la posibilidad de que cualquier afectado las impugne ante la jurisdicción contencioso-administrativa es un poderoso instrumento de control que mejora cualitativamente la posición de los ciudadanos”, asegura Gamero.

Así, critica que las medidas que se articulen mediante la declaración del estado de alarma “son objeto de un control esencialmente político, en el Congreso de los Diputados; mientras que las medidas a que habilita la legislación sanitaria pueden verse sometidas a un control estrictamente jurídico, de proporcionalidad, por la jurisdicción ordinaria”, insiste el catedrático.

A la portavoz del Foro Judicial Independiente (FJI), Concepción Rodríguez, le llamó la atención el hecho de que, «aunque se pueda legalmente, supone esquivar el control judicial cuando se está afectando a derechos y libertades fundamentales». «Me parece una mala decisión», asegura y advierte de que «puede haber extralimitaciones que provoquen vulneración» de los mismos.

Sin embargo, otros expertos consideran “imprescindible” la aplicación del estado de alarma como el catedrático de Derecho Constitucional en la Uned, Carlos Vidal Prado. “En mi opinión es imprescindible el estado de alarma para el confinamiento nocturno porque es una restricción muy fuerte de los derechos fundamentales de la persona. Aunque, para el confinamiento perimetral bastaría con la LO 3/86 de medidas especiales en materia de Salud Pública”, explica.

Vigilar las fiestas en domicilios

La aplicación del estado de alarma en Madrid no frenó durante el Puente del Pilar las fiestas en domicilios privados. Durante el fin de semana del pasado 10 de octubre, la Policía Municipal intervino en más de 200 domicilios donde se superaban las seis personas que se pueden reunir como máximo.

Los datos ofrecidos por Sanidad obligan a las comunidades autónomas a poner el foco en estas reuniones privadas como uno de los principales focos de contagio de coronavirus. Según los datos oficiales de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el 80% de los contagios se producen en el ámbito privado.

Los expertos consultados por este diario explican que la Policía no puede entrar en domicilios privados sin auto judicial, “a menos que exista un delito flagrante que se trate de evitar que continúe”, explica De la Mata.

“Cuando no hay delito no se puede entrar en el domicilio. El procedimiento es que los agentes toquen en la puerta y soliciten la presencia de los responsables de la vivienda. A continuación, se les identifica y si se niegan o se da cualquier alboroto, se incoa el atestado policial y habría que ver si esto da lugar a desobediencia”, explican De la Mata y Vidal Prado.

“Por ejemplo, si voy por la calle sin mascarilla estoy cometiendo una infracción administrativa, pero si me dice la Policía que me la ponga y me niego, podría ser delito de desobediencia”, señala De la Mata.

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